FRANCISCO B. CIANCIARDO
2004
LA LEY, 2004, TOMO F
Id Infojus: DACF050045
1. Introducción El artículo 80 LCT [2](t.o. 1976) históricamente impuso tres obligaciones en cabeza del empleador, a saber: 1- Obligación de ingresar los fondos sindicales y los de la seguridad social, 2- Obligación de entrega de constancia documentada del ingreso de los fondos y 3- Obligación de entrega de certificado de trabajo.
Cabe destacar que la antigua redacción no preveía sanción alguna a favor del trabajador ante el incumplimiento de las obligaciones (1) , omisión ésta que fue suplida por la ley 25.345 [3], que impuso al empleador una sanción conminatoria, por el incumplimiento de la enumerada en primer término (art. 132 bis LCT [4]) y una multa equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual (2) para el incumplimiento de las dos últimas (último párrafo del art. 80 LCT).
En este trabajo se analizan brevemente las ya referidas obligaciones que impone el art. 80 LCT, las sanciones que derivan del incumplimiento de ellas, así como los requisitos o condiciones necesarios para que las mismas se apliquen.
A los fines expuestos, el presente fallo resulta de interés, pues en él se dispuso la aplicación de la sanción prevista por el art. 80 LCT (3) pese a que el trabajador no había cursado la intimación previa que el art. 3 del Decreto Reglamentario 146/2001 [5](4) establece como condición de su procedencia. Para así resolver, la Sala VI, con voto preopinante del Dr. Fernández Madrid al que adhirió el Dr. Capón Filas, declaró la inconstitucionalidad del mencionado decreto, con un desarrollo que no parece adecuado para decidir lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado en reiteradas oportunidades (5) como la "última ratio" del orden jurídico.
2. Las Obligaciones impuestas por del Art. 80 Ley de Contrato de Trabajo En el Capítulo Séptimo (De los Derechos y Deberes de las Partes) de la LCT, dentro del Título Primero (Disposiciones Generales), se encuentra el artículo 80, titulado "Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificados de Trabajo", en el cual se consagran tres obligaciones que se encuentran a cargo del empleador, pero que tienen distintos sujetos acreedores.
2.1. Obligación de ingresar los fondos sindicales y los de la seguridad social.
La primera y -entiendo- principal obligación que impone el art. 80 LCT, al empleador, es la de ingresar los fondos de la seguridad social y los sindicales, sea que deba realizar estos ingresos como obligado directo o como agente de retención (contribución y aporte).
La inobservancia de la prescripción legal transcripta puede asumir dos modalidades. La primera de ellas se verifica en los supuestos de falta de registración total o parcial de la relación de empleo. En este caso la operatividad del incumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 es una consecuencia lógica de la falta o deficiente registración, ya que no es posible interpretar que ante la falta de registración, total o parcial, el empleador se encuentre relevado del cumplimiento de la obligación de ingresar los aportes y contribuciones correspondientes.
En esta hipótesis el trabajador se encuentra amparado por las disposiciones de la Ley Nacional de Empleo (24.013), en sus artículos 8, 9 y 10 [6], ya que el empleador debidamente intimado en los términos del art. 11 [7]de dicha ley, deberá proceder a la correcta registración de la relación laboral y efectuar los aportes y contribuciones no ingresados oportunamente, con más sus intereses y multas, so pena de que el primero se considere injuriado y despedido, obligándolo en consecuencia a abonar las indemnizaciones previstas por dicha normativa, incluida la prevista en el artículo 15 [8], con más las que dispone la LCT (123 [9], 232, 233 [10], 245 [11], etc. LCT). Destaco que para que resulten aplicables las indemnizaciones no es necesario que se resuelva el vínculo contractual (6), sin perjuicio de que en la práctica es lo que sucede.
La segunda modalidad que puede asumir el incumplimiento por parte del empleador de la mencionada obligación se verifica cuando, no obstante encontrarse el trabajador debidamente registrado, aquel omite ingresar en los organismos correspondientes las retenciones y aportes que efectúa sobre los haberes de éste. Es decir, el empleador retiene, pero no deposita dichos fondos.
Ante esta situación el trabajador obtiene la protección prevista por el art. 132 bis, también introducido por la ley 25.345. Hay que destacar que dicha protección recién nace cuando se extingue la relación laboral -ya que así lo establece la norma- y una vez cumplidos los recaudos previstos por el art. 1 del Dto. 146/2001. [12] Así el trabajador, luego de resuelto el vínculo contractual, deberá intimar a su empleador para que en el plazo de treinta días ingrese los importes retenidos y no ingresados bajo apercibimiento de solicitar la aplicación de la sanción conminatoria, para la cual se tomará la última remuneración percibida que se devengará a favor de aquel, con igual periodicidad que el salario.- Es decir que estando vigente la relación laboral, ante la falta de ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a un trabajador correctamente registrado, no existe sanción específica.
Parte de la doctrina y de la jurisprudencia (7) se inclina por sostener que este tipo de incumplimiento, no constituye de por sí causal suficiente para que el trabajador se considere injuriado y despedido por exclusiva culpa de su empleador. No obstante ello, esta corriente considera que de incurrir en tal falta el empleador, el dependiente podrá efectuar la denuncia prevista por el art. 13, inc a, 3 ley 24.241 [13] (8).
A su vez, en sentido contrario se ha sostenido que ante el incumplimiento por el empleador de la obligación de ingreso de los fondos, el trabajador podrá invocarlo como causal de rescisión contractual siempre y cuando sean de una magnitud tal que impidan la prosecución del vínculo y previa intimación para que en un plazo razonable aquél ingrese los fondos (9).
Debo destacar que la sanción conminatoria a la que hace referencia el art. 132 bis LCT solo resulta procedente cuando se trata de una relación laboral que se encuentra correctamente registrada.
Esto porque el art. 132 bis, exige como requisito esencial o presupuesto fáctico de su operatividad, que exista retención, si la relación laboral no se encuentra registrada no podemos hablar de que se han efectuado retenciones.
Así lo entendió la Sala X (10) de la Cámara Nacional del Trabajo al sostener que para que resulte aplicable el art. 132 bis en la relación carente de registración -al tratarse de una relación laboral en la cual no se efectúan aportes ni contribuciones- el trabajador debería acreditar que, pese a la falta de registración, el empleador efectuó retención de aportes o cuotas.
2.2. Obligación de entrega de constancia documentada del ingreso de los fondos.
El segundo párrafo del artículo 80 LCT impone al empleador la obligación de entregar al trabajador constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados a lo largo de la relación laboral.- Esta "obligación de dar" se torna exigible u operativa en dos hipótesis: a- Extinción del contrato de trabajo, caso éste que -en principio- no genera dificultad. Aquí el empleador debe dar al trabajador las constancias documentadas a la que hace alusión la norma y b- Cuando medien causas razonables (11) que tornen exigible su entrega al trabajador, en cuyo caso el empleador también se verá obligado a entregarlos.
Existe discrepancia en la doctrina en cuanto al modo de dar cumplimiento a la obligación que examinamos.
Algunos autores han entendido que cuando la norma habla de "constancia documentada", dicha obligación sólo se deberá tener por cumplida con la entrega de la copia de la totalidad de los comprobantes de ingreso de los fondos (12).
Por otra parte, se sostiene que la obligación se debería tener por cumplida cuando la empresa extiende un certificado, con el alcance de declaración jurada de los ingresos efectuados a los distintos organismos (13), con un detalle pormenorizado del depósito (fecha de ingreso, monto, entidad receptora, etc.).
Por mi parte entiendo que la exigencia planteada por la primera postura resulta de difícil -por no decir imposible-, cumplimiento para el empleador. Actualmente el depósito de aportes y contribuciones se realiza mediante los denominados sistemas de ingreso total (Vrg., formulario F931 de la AFIP), donde el empleador detalla la nómina salarial a su cargo e ingresa en forma global los aportes y contribuciones correspondiente a la misma, lo que imposibilita que a cada trabajador se le entregue la constancia de depósito de "sus" aportes y contribuciones. Lo expuesto lleva inclinarse por la segunda postura, que intenta superar el inconveniente práctico señalado sin dejar de lado la intención del legislador.
Por otra parte se sostiene que la obligación se debería tener por cumplida cuando la empresa extiende un certificado, con el alcance de declaración jurada, de los ingresos efectuados a los distintos organismos (14), con un detalle pormenorizado de tal pago (fecha de pago, monto, entidad, etc.). Entiendo que ésta postura resulta más razonable a las finalidades de la ley.
Refuerza lo expuesto el hecho de que el trabajador se encuentra facultado a obtener la información relacionada con sus aportes en el ANSES, haciendo una presentación este organismo, donde le darán un listado con los ingresos realizados por su empleador. Lo curioso del asunto es que se trata de una información que el ANSES brinda únicamente a los trabajadores, sin que el empleador pueda acceder a la misma.
2.3. Obligación de entrega de certificado de trabajo.
Finalmente nos encontramos con el tercer párrafo de la norma, donde se impone la última de las obligaciones. Así el artículo dispone que el empleador tendrá "obligación de entregar" los certificados de trabajo.
Estos certificados deben contener la siguiente información: a. Tiempo de prestación de servicios; b. Remuneraciones percibidas a lo largo de la relación laboral; c. Categoría laboral o tareas que se efectuaron; d. Aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, y e. Calificación profesional obtenida (15). Su falta de entrega acarrea las mismas consecuencias que el incumplimiento analizado en el anterior apartado.
Cabe destacar que la esta obligación, a diferencia de la anterior, solo se torna exigible cuando se extingue el vínculo contractual.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado que la entrega de certificados de trabajo se da por cumplida con la entrega del Formulario PS 6.2. emanado del ANSES, ya que de dicho documento emerge el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de estos y la determinación de los sueldos percibidos (16). Solo cabe agregar que sería necesario la consignación de la calificación profesional obtenida por el empleado. Claro está que cuando se entrega solo el formulario citado, no se da por cumplido con la entrega de las constancias documentadas a las que hace alusión el segundo párrafo, motivo por el cual el trabajador podría reclamar la indemnización prevista por la norma.
3. La sanción y su reglamentación.
Como ya lo expresara párrafos arriba, el artículo 80 de la LCT, sufrió una importante modificación en el año 2000, con la introducción del último apartado, introducción ésta efectuada por el art. 45 de la ley 25.34 [15]5, publicada en el B.O. el 17/11/00.
Dicha modificación resulta de suma importancia, pues por ella se impone una sanción al empleador que "no hiciere entrega" de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que al efecto le efectuara el trabajador. Dicha sanción consiste, nada más y nada menos, que en una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual que hubiere percibido durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor.
A su vez, el Decreto 146/2001 se encargó de reglamentar los arts. 43, 44 y 45 [14] de la mencionada ley antievasión. Por medio de dicho decreto en su art. 3° se dispuso que "El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo".
Siendo así y de acuerdo a las disposiciones normativas, la cuestión quedaría de la siguiente forma: Resuelto el vínculo contractual, nace la obligación en cabeza del empleador de hacer entrega de los certificados. A tal fin contará con un plazo de 30 días corridos para dar cumplimiento a dicha obligación, si no lo hiciera, el trabajador quedará facultado a intimarlo para que en el plazo de dos días hábiles los entregue, en caso contrario, el empleador deberá abonar la indemnización a favor de aquél.
Pero esta cuestión que parece "sencilla" ha dado un giro con el Fallo objeto de comentario [1]. La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, contrariando lo que han resuelto la mayoría de las Salas (17) que se habían expedido sobre el particular, ordenó el pago de la indemnización prevista por el último párrafo del art. 80 de la LCT, pese a que la actora no dio cumplimiento con los recaudos formales exigidos por el decreto 146/2001, decreto éste que fue declarado inconstitucional.
Al respecto, el Dr. Fernández Madrid, Juez pre-opinante, expresó que el requisito formal introducido por el decreto reglamentaria constituye una violación al art. 28 de la Constitución Nacional (18).
Brevemente y a mi criterio, de la Sentencia, se desprenden dos conclusiones: 1- Entiendo que el Dr. Fernández Madrid pretendió atacar de la razonabilidad del decreto, por ello invoca el art. 28 de la CN. Interpreto que la cuestión amerita un desarrollo más profundo ya que de esta forma, entiendo, el fallo peca de arbitrario, pues en la sentencia en análisis no se da un solo argumento para sostener la irrazonabilidad del decreto. Solamente se limita a realizar una afirmación dogmática y a expresar que lo ha sostenido anteriormente, sin siquiera hacer una cita jurisprudencial para que el actor pueda, eventualmente, conocer los fundamentos del fallo (19). Hay que tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, sin importar el grado de ésta, merece un desarrollo más profundo (20), no podemos dejar de lado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas e interminables oportunidades, ha expresado que la Declaración de Inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico (21) y ; 2- Entiendo que la Cámara, para declarar la inconstitucionalidad del decreto en examen, realiza un incorrecto encuadre jurídico, toda vez que debió hablar de un exceso reglamentario por violación del art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional [17] (22) y no de una violación del art. 28, ya que es el primero de ellos donde se encuentran los límites o el límite de los Decretos Reglamentarios y no en el art. 28 de la Constitución Nacional. [16] Sobre la base de los argumentos que seguidamente analizaré, entiendo que es incorrecta la tacha de inconstitucional del decreto analizado.- Como lo sostiene el Dr. Alfonso Santiago (h), "según el art. 99 inc. 2, el reglamento ejecutivo tiene que respetar el espíritu de la ley reglamentada, no necesariamente su letra. Un reglamento tiene que ser fiel y no distorsionar con "excepciones reglamentarias" la finalidad, el espíritu y los motivos que llevaron al Poder Legislativo, y al propio Ejecutivo, a sancionar y promulgar una determinada ley" (23).
Como lo expresa el Dr. Alberto B. Bianchi, la Corte Suprema, no ha establecido reglas pretorianas respecto de los límites reglamentarios del Poder Ejecutivo. A pesar de ello entiende, el autor, que se han expresado dos reglas genéricas a las cuales frecuentemente la Corte Suprema recurre para resolver los planteos que se le efectúan (24).
Estas reglas o fórmulas serían las siguientes:
(1) "El Poder Ejecutivo no se excede en su Facultad reglamentaria cuando se aparta, simplemente, de la estructura literal de la ley, siempre que se ajuste el espíritu de la misma, cuyo texto puede ser modificado en sus modalidades de expresión con tal que no se afecte su acepción sustantiva" (25).
(2) "En el ejercicio de su facultad reglamentaria el Poder Ejecutivo puede apartarse de los términos de la ley siempre que las disposiciones que adopte no sean incompatibles con las de ella, propendan al mejor cumplimiento de sus fines o constituyan medios razonables para evitar su violación y sean ajustadas a su espíritu " (26).
Así podemos sostener que el último párrafo del artículo 80 LCT, fue introducido por la ley 25.345, también llamada "Ley de Prevención de la Evasión Fiscal", la cual fue sancionada con el claro objeto de lograr una conjunción de legislación y administración tributaria con mejores condiciones para combatir la evasión fiscal. Este último párrafo del artículo 80 LCT es otro de los medios por los cuales la ley procura que no haya evasión, y no se evadan impuestos (27). Recordemos que la primera de las obligaciones que enuncia el art. 80 LCT, es la de ingresar los fondos sindicales y los de la seguridad social.
Entiendo que es palmario que la norma lo que busca no es que el trabajador obtenga un resarcimiento económico, o por lo menos no pretende eso de forma directa. Insisto que lo que se pretendió con la ley 25.345 fue castigar al empleador que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT (28) pues por derivación, de no ser extendidos, se presumiría que no se ha dado cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (Art. 80 LCT).
Según mi criterio lo que busca la 25.345, en sus diferentes artículos, es un mayor compromiso tributario y una disminución de la evasión fiscal o, como su propio nombre lo dice, "Prevención de evasión fiscal". Siendo así, y en atención a la dificultad de extender dichos certificados/constancias en el plazo de dos días, resulta lógico y razonable que el decreto, buscando el cumplimiento de la norma y evitando su violación, otorgue un plazo de 30 días para que el empleador pueda cumplir con sus disposiciones. Por ello es oportuno reiterar el criterio de la Corte que sostiene que un decreto reglamentario no resulta inconstitucional cuando por medio del decreto se propenda al mejor cumplimiento de fines de la ley o constituya medios razonables para evitar su violación y sean ajustadas a su espíritu (29).
En los últimos años se ha estado distorsionando dicha finalidad y aprovechando las disposiciones de la norma, con el claro objeto de incrementar las indemnizaciones legales. Por ello y para evitar que esto suceda, el plazo que otorga el decreto resulta razonable.
Debemos destacar que el decreto no distorsiona la finalidad de la norma, pues no lo autoriza y/o releva al empleador de la obligación de hacer entrega del/los certificados/constancias, el decreto no lo autoriza a evadir sus obligaciones fiscales, solamente le otorga un plazo razonable de 30 días para acreditar y para poder dar cumplimiento, vencido el cual el trabajador podrá exigir su cumplimiento, bajo apercibimiento de lo previsto por la norma. Como la ha entendido la Sala I, las exigencias contenidas en el decreto solo constituyen un trámite inicial de un procedimiento que puede derivar en el pago de una indemnización adicional a las que prevé la LCT (30).
Por los motivos expuestos, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad resulta inadecuada. No veo una desnaturalización del espíritu de la norma. Incluso, y por el contrario, da la sensación de que el plazo que concede el decreto constituye un medio que tiende a evitar la violación de la ley, ya que de lo contrario el empleador debería confeccionar y entregar en el escaso plazo de 2 días los certificados y las constancias.
En el contrato de trabajo "las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación laboral" (31). Pero esta obligación de buena fe que rige para las dos partes, entiendo que el trabajador debe esperar el transcurso de los 30 días corridos, plazo razonable para que el empleador pueda confeccionar los certificados y reunir las constancias, vencido el cual -sino se ha dado cumplimiento- quedará habilitado a enviar la intimación y, de proceder, requerir la indemnización.
Notas al pie:
(1) Se admite y se admitió que ante la falta de ingreso de los aportes y contribuciones, el trabajador podrá invocarlo como causal rescisoria si es de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo contractual.-
(2) Por otro lado hay que tener en cuenta que la misma norma introdujo el art. 132 bis en la LCT, por medio del cual también se sanciona -con astreintes- al empleador que habiendo efectuado retenciones en concepto de aportes y contribuciones, no realice los ingresos correspondientes.-
(3) Hay que tener presente que a la indemnización que prevé la norma (que resulta equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año de servicio o durante el tiempo de prestación si éste fuere menor a un año) no corresponde que se le aplican los topes de convenio.-
(4) Art. 3 Dto. 146/01: "El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificaciones, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo"-
(5) La ley tira 23 citas.
(6)Art. 14 LNE: "Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo"
(7) En este sentido, CNAT, Sala II, 26/03/90: Argentieri, Eduardo F. c. Gali, Mario A. DT, 1990-B, 2095; CNAT, Sala II, 22/04/02: Suárez, María E c. Colegio San Bautista S.A. JA, 2002-A, 116.-
(8) Artículo 13º. - a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: 3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones. La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.-
(9) CNAT, Sala VII, 06/08/98: Galeano, Zamudio L. c. Treutel, Jorge N. DT, 1998-B, 2442.-
(10) CNTrab., Sala X, 2002/06/27.- Milessi, Juan A. c. T.E.B. S.R.L. y otros, DT-2002-B, Pág. 1979.: "Cuando se trata de una relación "en negro", donde no se efectúan aportes ni contribuciones, ni se registra la relación, no existe retención alguna que torne aplicable la reparación contenida en el art. 132 bis de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805, t. o. 1976-238), salvo que se invoque y demuestre que, no obstante la falta de registración, el patrono retenía algún aporte o cuota del dependiente"-
(11) Por ejemplo: negativa de alguno de los organismos de seguridad social y/o sindical, a brindar los servicios al dependiente o sus familiares, alegando falta de pago de los mismos, o para iniciar los trámites jubilatorios.-
(12) Cnf. Ackerman Mario A., "La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.)", DT, 2001-A, 541.: "[e]l empleador cumple entregando copia de los comprobantes que acrediten el depósito realmente efectuado..."
(13) Cnf. Livellara, Carlos Alverto, "Las certificaciones del artículo 80, Ley de Contrato de Trabajo y su problemática", DT, 2004-A, 371.-
(14) Cnf. Livellara, Carlos Alverto, "Las certificaciones del artículo 80, Ley de Contrato de Trabajo y su problemática", DT, 2004-A, 371.-
(15) Artículo s/n del Capítulo 8 (De la Formación Profesional) de la Ley de Contrato de Trabajo.-
(16) SCMendoza, Sala II, 06/10/2003. Milán, Viviani M. c. Máxima AFJP. DT 2004-A, 372.
(17) CNtrab., Sala X, 28/11/2002: "Tenembaum, Marcelo c. Federación de Círculos Católicos de Obreros"; Dj, 04/06/2003; CNTrab., Sala IV, 19/06/2003; "Alfonso, Mario A. c. Siemens S.A."; LL, 29/01/2004, 3; CNTrab., Sala III; 12/12/2002: "Puga, Mario G. c. SB Mandataria S.A."; LL, 2003-C, 660; CNTrab., Sala I; 11/03/2003: "Kees, Federico M. c. Belt S.A. y Otro"; Lexis N°1/65872; CNTrab., Sala VII; 29/11/2002: "Enríquez, Juan J. c. TEB S.R.L. y otros".
(18) Recuerdo que el art. 28 de la Constitución Nacional expresa que "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio"
(19) C.J.N., 17/02/87: "La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, y exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa (Voto del Dr. Carlos S. Fayt)"; "Fallos": t. 310, p. 302.-
(20) La C.S.N. ha expresado que "La Sentencia es un todo inescindible, una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser, por derivación razonada, la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación". CSJN, 10/04/90, LL, 1990-D-240.
(21) Agregar jurisprudencia de la Corte.
(22) El Art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, establece: "Extiende las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".
(23) Trabajo inédito "Régimen Constitucional de los Reglamentos Ejecutivos", p. 18.-
(24) Alberto B. Bianchi, La Delegación Legislativa, Teoría de los reglamentos delegados en la Administración Pública; Editorial A´baco de Rodolfo Depalma.-
(25) C.S.N. "Fallos" t. 178, p. 224; t. 182, p. 244; t. 183, p. 149; t. 199, p. 442; t. 244, p. 309; t. 246, p. 221; t. 250, p. 456 y 758; t. 264, p. 206.-
(26) C.S.N. "Fallos", t. 204, p. 194; t. 220, p. 136; t 232, p. 287; t. 250, p. 758; t. 254, p. 362.-
(27) CNTrab., Sala X, 26/09/2002: "Villanueva, Horacio R. c. Olchansky, Aron".-
(28) CNTrab., Sala III, 22/10/2002: "Vega, Luis G. c. Consorcio Lavalle 1566".-
(29) Conf.: C.S.N. "Fallos", t. 204, p. 194; t. 220, p. 136; t 232, p. 287; t. 250, p. 758; t. 254, p. 362.-
(30) CNTrab., Sala I, 11/03/2003: "Kees, Federico M. c Belt S.A. y Otro".-
(31) Art. 63 Ley de Contrato de Trabajo.-